¿Puede la presidencia de una comunidad solicitar a su administrador de fincas los número de teléfono de los propietarios para crear un grupo de WhatsApp?

A priori la respuesta a dicha consulta puede parecer prácticamente automática pero tanto la normativa estatal sobre protección de datos de carácter personal como la europea muestran una serie de especificidades a tener en cuenta.

Debemos empezar considerando qué función desempeña el administrador/a de la finca para con los propietarios que la comprenden en materia de protección de datos para poder determinar tanto sus obligaciones como sus responsabilidades.

En este sentido atendiendo a que, con la contratación del servicio de administración de la finca, se suelen delegar (y así centralizar) las funciones de comunicación entre los comuneros, recae sobre el administrador/a la figura de responsable y encargado del tratamiento de los datos personales de los propietarios de la comunidad que administra.

Así, entenderemos como tratamiento de datos cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, cesión, utilización, cancelación, bloqueo o supresión de los mismos.

Teniendo claros los extremos anteriores, el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 establece en el artículo 6 los requisitos para que se entienda lícito el tratamiento de los datos y, siendo el administrador el único encargado y responsable de los mismos, no existe situación en la que tenga la expresa obligación de cederlos.

Desde el despacho Mas&Asociados hemos analizado y emitido nota al respecto que podéis descargar gratuitamente en la que se analizan cada uno de los preceptos y las particularidades en ellos contenidas. Restamos a vuestra disposición.