La irrupción de COVID-19 en nuestras vidas ha supuesto una avalancha de cambios en los hábitos de vida, los comportamientos y las actividades, y no solo eso, sino que a marchas forzadas la legislación se ha tenido que adaptar a esta nueva situación de restricciones y medidas que han tenido que buscar un balance entre el confinamiento y la continuidad de ciertos servicios.
El turismo, uno de los sectores mas afectados ha supuesto un reto normativo quizás nunca visto, se han introducido regulaciones constantemente a lo largo del Estado de Alarma, lo que se pretende en las siguientes lineas es identificar las medidas adoptadas y realizar un resumen sucinto de estas.
MEDIDAS ADOPTADAS EN MATERIA TURISTICA

  • Real Decreto 463/2020, de 14 de Marzo: Comienza desde este momento la declaración del Estado de Alarma con el principal objetivo de gestionar la situación de crisis sanitaria cuyo origen se encuentra  en la epidemia producida por le COVID-19.

La principal afección al turismo del Real Decreto 463/2020 la encontramos en el Articulo 10.4:
Artículo 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración, y otras adicionales. 

1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando. 

2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos. 

En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios. 

3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto. 

4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio. 

5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares. 

6. Se habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública. “

Encontramos pues como primera medida la suspensión total de las actividades de hsoteleria y restauración.

Una vez analizado el Real Decreto que da origen a la sucesión de Reales Decretos, ordenes y circulares varias, vamos a proceder a analizarlas como dos grandes grupos, el primero de estos orientado hacia los Derechos de los consumidores, y un segundo bloque sobre alojamientos turísticos:

DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS Y CONSUMIDORESDe los viajes combinados y servicios sueltos

  • Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19:

CAPÍTULO II. Medidas para sostener la actividad económica ante las dificultades transitorias consecuencia del COVID-19 [arts. 38 a 46]; Sección 1a. Medidas de apoyo a la industrialización [arts. 38 a 41]: Artículo 41. EMPRENDETUR; Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para recurrir. 
Sección 3.a Medidas de protección de consumidores 

Artículo 36. Derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios. 

1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días. La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión. 

2. En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario. 

3. Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes. 

4. En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución. 

No obstante lo anterior, el organizador, o en su caso el minorista, deberán proceder a efectuar el reembolso a los consumidores y usuarios en el supuesto de que estos solicitaran la resolución del contrato, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, siempre que los proveedores de servicios incluidos en el contrato de viaje combinado hubieran procedido a la devolución total del importe correspondiente a sus servicios. Si solo algunos de los proveedores de servicios del viaje combinado efectuaran la devolución al organizador o, en su caso, al minorista, o la cuantía devuelta por cada uno de ellos fuera parcial, el consumidor o usuario tendrá derecho al reembolso parcial correspondiente a las devoluciones efectuadas, siendo descontado del importe del bono entregado por la resolución del contrato. 

El organizador o, en su caso, el minorista, procederán a efectuar los reembolsos citados anteriormente en un plazo no superior a 60 días desde la fecha de la resolución del contrato o desde aquella en que los proveedores de servicios hubieran procedido a su devolución.”

  • Disposición adicional octava. 

Ampliación del plazo para recurrir. 

1. El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación. 

2. En particular, en el ámbito tributario, desde la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, hasta el 30 de abril de 2020, el plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus reglamentos de desarrollo empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución objeto de recurso o reclamación. Idéntica medida será aplicable a los recursos de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se regulan en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.” 

DE LOS ALOJAMIENTOS TURISTICOS

  •  Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 

CAPÍTULO III 

Medidas de apoyo al sector del turismo
Artículo 12. 
Ampliación de la línea de financiación Thomas Cook para atender al conjunto 

de empresas establecidas en España incluidas en determinados sectores económicos. 

1. La línea de financiación prevista en el artículo 4 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook se amplía a todas las empresas y trabajadores autónomos con domicilio social en España que estén incluidos en los sectores económicos definidos en la Disposición Adicional primera de este Real Decreto- ley y contará con 200 millones de euros adicionales a los previstos inicialmente en el citado artículo 4 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre. 

La partida presupuestaria del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de garantía del 50% de los créditos dispuestos de la línea ICO, se amplía de los 100 millones de euros iniciales hasta los 200 millones de euros para dar cobertura a la línea de financiación ampliada de hasta 400 millones de euros, ajustándose los importes presupuestarios correspondientes en cada año a estos nuevos límites. 

Para ampliar la partida presupuestaria de garantía del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo se autorizan nuevos límites de compromisos de gasto que modifican los aprobados por Acuerdo de Consejo de Ministros de fecha 20 de diciembre de 2019 por los importes que se indican: 

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Año Compromiso máximo a adquirir –
Euros 20.04.432A.441 20.04.432A.359 
20192020202120222023202420250,00 0,00 0,00 5.000.000,00 10.000.000,00 30.000.000,00 60.000.000,00 20.000,00 20.000,00 40.000,00 1.040.000,00 100.000,00 80.000,00 40.000,00     
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2. Se aplicarán a esta línea de financiación y a la correspondiente garantía ampliada, de modo automático y a la entrada en vigor de este real decreto -ley, los mismos términos y condiciones que los aprobados para la línea de financiación prevista en el artículo 4 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, tanto los previstos en el referido artículo 4, como los previstos en el conjunto de instrumentos que lo desarrollan y han servido para la puesta en marcha de la referida línea de financiación, sin que sea necesario desarrollo normativo, convencional, o acto jurídico de aplicación alguno. 

En concreto, se aplicarán los términos y condiciones establecidos en los Acuerdos de Consejo de Ministros aprobados para la implementación de la citada línea de financiación y garantía, de fechas 20 de diciembre de 2019, si bien modificado según los nuevos límites de compromisos de gasto, y 27 de diciembre de 2019, así como el Acuerdo de Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 31 de octubre de 2019 y el Convenio formalizado entre el ICO y la Secretaria de Estado de Turismo el 27 de diciembre de 2019. 

3. Se instruye al ICO para que con carácter inmediato a la entrada en vigor de este real decreto-ley realice las gestiones necesarias con las entidades financieras para que la línea de financiación ampliada pueda estar a disposición de las empresas en el plazo máximo de diez días a contar desde la referida entrada en vigor. 

Artículo 13. Medidas de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo y comercio y hostelería vinculados a la actividad turística. 

1. Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores del turismo, así como los del comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculadas a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijos discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores. 

Lo dispuesto en este artículo será de aplicación desde el 1 de enero de 2020 hasta el día 31 de diciembre de 2020. 

2. La bonificación regulada en este artículo será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en las comunidades autónomas de Illes Balears y Canarias, durante los meses de febrero y marzo de 2020, donde será de aplicación, en los mencionados meses, la bonificación establecida en el artículo 2 del Real Decreto-ley 12/2019, de 11 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook. 

  • Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 
  • Instrucción de 23 de marzo de 2020, del Ministerio de Sanidad, por la que se establecen criterios interpretativos para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19:
  • “…En virtud de la habilitación contenida en dicho precepto reglamentario se ha dictado la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Concretamente, el artículo primero de dicha Orden ministerial establece la suspensión de apertura al público de todos los hoteles y alojamientos similares, alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia, campings, aparcamientos de caravanas y otros establecimientos similares, ubicados en cualquier parte del territorio nacional. Esta suspensión en ningún caso impide que las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas, en virtud de lo dispuesto en el apartado noveno de la citada Orden SND/232/2020, de 15 de marzo, puedan habilitar espacios para uso sanitario en los locales comprendidos en el ámbito de aplicación de la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, incluidos los Paradores de Turismo de España, que reúnan las condiciones necesarias para prestar atención sanitaria, ya sea en régimen de consulta o de hospitalización. Esto permitirá que estos locales, situados en las cercanías de los centros hospitalarios, puedan ser utilizados para uso sanitario…”

  • Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias .
  •  Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género:

“…Artículo 3. Servicios de acogida a víctimas de violencia de género y otras formas de violencia contra las mujeres. 

1. Las Administraciones Públicas competentes garantizarán el normal funcionamiento de los centros de emergencia, acogida, pisos tutelados, y alojamientos seguros para víctimas de violencia de género, explotación sexual y trata con fines de explotación sexual. 

2. Cuando la respuesta de emergencia conlleve el abandono del domicilio para garantizar la protección de la víctima y de sus hijos e hijas, se procederá al ingreso en los centros a los que se refiere el apartado anterior, que serán equipados con equipos de protección individual. 

3. Cuando sea necesario para garantizar la acogida de víctimas y de sus hijos e hijas en riesgo, las Administraciones Públicas competentes podrán disponer el uso de los establecimientos de alojamiento turístico, a los que se refiere la Orden TMA/277/2020, de 23 de marzo, por la que se declaran servicios esenciales a determinados alojamientos turísticos y se adoptan disposiciones complementarias. 

4. A los centros a los que se refiere el presente artículo les será de aplicación, en aquello que proceda en atención a su naturaleza, lo dispuesto en los apartados segundo, tercero y cuarto, de la Orden SND/275/2020, de 23 de marzo, por la que se establecen medidas complementarias de carácter organizativo, así como de suministro de información en el ámbito de los centros de servicios sociales de carácter residencial en relación con la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19…”

  • Circular informativa sobre la consideración de determinados servicios como esenciales y autorización de desplazamiento a trabajadores que prestan servicios en los mismos (Boletín Oficial de las Islas Baleares):

“…están considerados como servicios esenciales: 

• Los servicios de vigilancia, seguridad y mantenimiento de los establecimientos de alojamiento turístico. • Los despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y graduados sociales.
• El personal propio de las empresas que ejercen estas funciones. 

2. Por tanto los trabajadores que presten estos servicios, tanto por cuenta ajena como personal propio de las empresas, estarán autorizados a realizar los desplazamientos necesarios para la prestación de los mismo…” 

MEDIDAS ADOPTADAS POR PARTE DE LA UNION EUROPEA

  • COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN, Directrices interpretativas sobre los 
    Reglamentos de la UE en materia de derechos de los pasajeros en el contexto de 
    la situación cambiante con motivo de la COVID-19 (2020/C 89 I/01).
  • DECISIÓN (UE) 2020/430 DEL CONSEJO de 23 de marzo de 2020 relativa a una excepción temporal al Reglamento interno del Consejo habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la 
    Unión.