Pregunta planteada:
Tengo un cliente que quiere firmar un contrato de alquiler y no puede esperar que finalice el estado de alarma. Mi pregunta es si se pueden firmar contratos de alquiler de manera digital durante el estado de alarma aunque el/los inquilino/s no entren hasta finalizar dicho estado. En caso afirmativo, que fecha se debe poner y cuando entrará realmente en vigor.
Respuesta:
Si ambas partes del contrato disponen de firma digital de una entidad homologada por el estado, no hay ningún problema, pues éste es un método perfectamente válido en derecho y se asimila a una firma física del documento.
Ahora bien, si ninguna de las partes o alguna de ellas no dispone de firma digital, en las presentes circunstancias del todo excepcionales, cabe más que nunca la buena fe contractual, por tanto, si bien será necesario que una vez finalice el estado de alarma las partes lo firmen físicamente (ratificando con ello el contrato), es posible suscribir contratos de arrendamiento de forma digital en el sentido de que si éste se envía por email es muy importante que ambas partes en el correo electrónico que envíen a la otra parte manifiesten que están prestando, con el envío del email, su consentimiento expreso a obligarse de conformidad con los pactos y cláusulas del contrato que adjuntarán al e-mail.
Otra forma de dar más certeza al consentimiento al texto del contrato en que ninguna o alguna de las partes no dispone de firma digital es que las partes, en lugar de enviarlo por email, lo envíen y reenvíen vía burofax (el servicio de correos ofrece la posibilidad de mandar burofax online), junto a una carta en la que deben manifestar que prestan consentimiento expreso al contrato que se envía adjunto.
La fecha del contrato será la actual, la del momento en que se presta el consentimiento al contrato, si bien, en el contrato se hará mención expresa a que la entrega de la posesión de la finca (esto es, la entrega de llaves) no se podrá realizar hasta el día siguiente al momento en que se declare por el Gobierno el alzamiento o finalización del Estado de Alarma, momento en que se procederá por el arrendador a la entrega de las llaves al inquilino y se devengará el pago de la renta y demás cantiades asimiladas a la renta (suministros, etc…), y no antes.
Por tanto, se tratará de un contrato de arrendamiento sujeto a condición suspensiva de eficacia a que se produzca el alzamiento del estado de alarma y a la entrega de la posesión de la finca por parte del propietario cuando se alce el estado de alarma según lo que se pacte. Se puede pactar incluso un indemnización a favor del inquilino para el caso que el arrendador no entregue las llaves en el plazo pactado, y para el inquilino en caso que éste no acuda a recoger las llaves, por ejemplo.
Otra opción puede ser establecer una fecha concreta de entrega de las llaves o posesión de la finca (por ejemplo, el 1 de junio de 2020, y pactar expresamente que en caso que se alce el Estado de Alarma por parte del Gobierno antes de esa fecha, se hará entrega de las llaves el día siguiente al alzamiento del Estado de Alarma).



