Cuestión planteada:
Ante la imposibilidad de poder celebrar juntas y evitar el colapso de reuniones, el Colegio de Administradores, supongo apoyándose en sus servicios jurídicos, propone una fórmula para poderle dar viabilidad sin necesidad de celebrar las juntas. Consideras que jurídicamente puede tener validez, por supuesto nos lo debemos de mirar desde un punto de vista práctico y de buena fe por todas las partes.
Respuesta:
El RDL 10/2020, de 27 de marzo de 2020, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social del COVID-19 que aprobó la Generalitat de Catalunya, y con vigencia desde el 28 de marzo de 2010, regula en su art. 4.4 y 4.5 medidas expresas respecto a las Juntas de Propietarios en Régimen de Propiedad Horizontal en Cataluña:
CAPÍTULO IV. MEDIDAS RELATIVAS A LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO, JUNTAS DE PROPIETARIOS EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y EN LAS COOPERATIVAS CATALANASARTÍCULO 4. MEDIDAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO SUJETAS A LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO CIVIL CATALÁN, INCLUIDAS LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS, Y A LAS JUNTAS DE PROPIETARIOS EN LAS COMUNIDADES SUJETAS A RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL DURANTE LA VIGENCIA DEL ESTADO DE ALARMA
4.4 Los plazos legales o estatutarios para la convocatoria y celebración de las reuniones de las juntas de propietarios en las comunidades sujetas a régimen de propiedad horizontal quedan suspendidos a partir de la fecha de declaración del estado de alarma, y su cómputo se reanuda a partir de la fecha de finalización del estado de alarma o de sus prórrogas. Las reuniones ya convocadas que deban celebrarse durante la vigencia de este estado quedan suspendidas y se tienen que volver a convocar dentro del mes siguiente a su levantamiento, a menos que sea posible llevarlas a cabo por los medios establecidos en el artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña. Durante la vigencia del estado de alarma, queda admitida también la posibilidad de adoptar acuerdos sin reunión, a instancia de la persona que preside la junta, si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 312-7 del Código civil de Cataluña.
4.5 Las medidas previstas en este artículo se entienden vigentes desde la entrada en vigor del estado de alarma.
Por tanto, la citada norma de la Generalitat establece que los plazos, tanto de la convocatoria como la celebración de las Juntas de Propietarios están suspendidos desde el 14 de marzo de 2020 hasta que se alce el Estado de Alarma, reanudándose su cómputo a partir de la finalización de la declaración de estado de Alarma y sus prorrogas. Las reuniones ya convocadas que debieran celebrarse durante el estado de alarma, evidentemente, quedan suspendidas y se tendrán que volver a convocar dentro del mes siguiente al alzamiento del Estado de Alarma o sus prorrogas, a menos que sea posible llevarlas a cabo por VIDEOCONFERENCIA U OTROS MEDIDOS DE COMUNICACIÓN (art. 312-5.2 CCCat). También se prevé la posibilidad de adoptar ACUERDOS SIN REUNION a instancia del Presidente de la CP, si bien se deberán cumplir los requisitos que se prevé en el art. 312-7 CCCat), y ello aunque los Estatutos no lo prevean.
Los medios establecidos en el art. 312-5.2 del CCCat (LIBRO TERCERO, LEY 4/2008 RELATIVO A LAS PERSONAS JURIDICAS) refiere a la VIDEOCONFERENCIA Y OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN:
ARTÍCULO 312.5. REUNIÓN
1. Los órganos colegiados deliberan y adoptan los acuerdos en reuniones debidamente convocadas, siempre que estén válidamente constituidos. Sin embargo, pueden celebrarse reuniones sin convocatoria previa o convocadas irregularmente si están presentes o representados en la misma todos los integrantes del órgano y aceptan por unanimidad su celebración y el orden del día.
2. Los estatutos de las personas jurídicas pueden establecer que los órganos puedan reunirse por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación, siempre que quede garantizada la identificación de los asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervenir en las deliberaciones y la emisión del voto. En este caso, se entiende que la reunión se celebra en el lugar donde está la persona que la preside.
Por tanto, es posible celebrar reuniones por VIDEOCONFERENCIA Y OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (SKYPE, ZOOM, MOVIL, ETC…..), siempre que quede garantizada la identificación de los asistentes, que la reunión no se interrumpa, la posibilidad de todos de intervenir en las deliberaciones y de emitir el voto.
En cuanto a la posibilidad de adoptar ACUERDOS SIN REUNIÓN a instancia de la persona que preside la Junta (Presidente de la Comunidad, en este caso) se deben cumplir los requisitos previstos en el art. 312-7 del Libro Tercero del CCCat:
ARTÍCULO 312.7. ACUERDOS ADOPTADOS SIN REUNIÓN
Los estatutos, como excepción a lo dispuesto por el art. 312-5, pueden establecer, con la extensión que consideren adecuada, la posibilidad de adoptar acuerdos mediante la emisión del voto por correspondencia postal, comunicación telemática o cualquier otro medio, siempre que queden garantizados los derechos de información y de voto, que quede constancia de la recepción del voto y que se garantice su autenticidad. Se entiende que el acuerdo se adopta en el lugar del domicilio de la persona jurídica y en la fecha de recepción del último de los votos válidamente emitidos.
En este ultimo caso de adopción de acuerdos sin reunión, y a diferencia de la reunión por videoconferencia, las características son las siguientes:
– Se suprime la “continuidad de la comunicación”, es decir, se elimina la reunión en directo. – Se suprime la obligatoriedad de intervenir en las deliberaciones quedando de esta forma la participación de los copropietarios exclusivamente en el derecho de voto.
Por tanto, en este punto serán claves la certificación del envío tanto de la convocatoria de la reunión con su orden del día, como la recepción del voto de todos los copropietarios que deseen votar, y finalmente, del acta de la reunión con indicación del sentido del voto.



